La determinación del carácter significativo

Carga de la prueba

Cuando exista una amenaza inminente de daño ambiental o sea necesaria la gestión inmediata de los factores de daño, deberá realizarse una evaluación rápida de la importancia potencial basada en la información disponible. Como tal, la evaluación puede basarse en gran medida en una creencia razonable en torno a la información general sobre los factores de daño, los recursos naturales o los servicios y los efectos adversos. Cuando se haya producido un daño ambiental y se requieran medidas correctoras, deberá realizarse una evaluación más detallada y específica del lugar para el diseño de las medidas correctoras.

El diseño de las medidas correctoras deberá basarse en la información disponible.

Condición de referencia

La evaluación de los daños ambientales se realiza en relación con una condición de referencia. La condición de referencia se define en la ELD como “la condición en el momento del daño del recurso natural y los servicios que habrían existido de no haberse producido el daño ambiental, estimada sobre la base de la mejor información disponible”.

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Escala de evaluación

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones establece que el carácter significativo debe "determinarse en relación con la superficie física real de tierra o agua o (en el caso de las especies protegidas) con las poblaciones reales afectadas negativamente o en riesgo de verse afectadas, teniendo en cuenta las características intrínsecas preexistentes o los factores dinámicos que puedan haber estado influyendo en los recursos naturales de que se trate con independencia de la situación perjudicial"1. Para ello, la Comunicación señala que la escala geográfica a la que se aplica la DEE para las especies protegidas y los hábitats naturales debe ser significativa a nivel local, y para los daños a las aguas son las aguas que se han visto perjudicadas.

 

1 Apartado 75 de la Comunicación COM UE.
Especies protegidas y hábitats naturales

Con respecto únicamente a las especies y hábitats naturales protegidos, es importante señalar que el anexo I de la DEE incluye conceptos de referencia para los efectos adversos que, a discreción de los Estados miembros, no tienen que determinarse como significativos. Estos conceptos se refieren a los efectos adversos a corto plazo que son menores que las fluctuaciones naturales, o resultantes de la gestión normal de un lugar, o cuando una especie protegida o un hábitat natural se recuperará en un corto período de tiempo.  Estas discrecionalidades deben interpretarse estrictamente a la hora de evaluar si un daño es significativo o no1.

 

1 Asunto C-297/19, Naturschutzbund Deutschland – Landesverband Schleswig-Holstein eV.
Daños causados por el agua - Aguas afectadas por la Directiva Marco del Agua

La definición de daños al agua en la DEE habla de un efecto adverso significativo sobre el estado, tal como se define en la Directiva Marco del Agua, de las “aguas afectadas”. La Comunicación establece que las aguas “afectadas” son las afectadas por el daño1. Por lo tanto, la determinación del daño ambiental no se limita a la escala geográfica de una masa de agua, tal como se delimita en la Directiva marco del agua. La zona en la que se experimentan cambios adversos puede extenderse por varias de esas masas de agua, o puede afectar sólo a una parte de una masa de agua2. Sin embargo, en algunos casos, puede resultar adecuado aplicar la DEE a una masa de agua delimitada, por ejemplo, cuando el concepto de referencia pertinente sea el estado cuantitativo de una masa de agua subterránea, cuando dicha masa de agua subterránea actúe como una unidad hidrogeológica distinta a tal efecto.
El estado de las masas de agua con arreglo a la DMA se evalúa cada 6 años.
La DMA requiere una identificación a más corto plazo de un efecto adverso significativo3 y no está vinculada a este ciclo de 6 años, estableciendo la Notificación que los cambios adversos serán significativos cuando exista un desfase mensurable entre el momento en que se produce el cambio adverso y el restablecimiento del estado básico4.
De lo anterior se desprende claramente que para que un efecto adverso se considere significativo no es necesario que se haya producido un cambio de clasificación a efectos de la Directiva Marco del Agua; aunque un cambio a una clasificación de estado inferior puede ser un efecto adverso significativo que requiera la adopción de medidas en virtud de la DEE5.

 

1 Apartado 131 de la Comunicación COM de la UE.
2 Apartado 151 de la Comunicación COM de la UE.
3 Apartado 151 de la Comunicación COM de la UE.
4 Apartado 169 de la Comunicación UE COM.
5 Apartados 151 y 170 de la Comunicación UE COM.
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