Término (orden alfabético) | Definición |
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Aseguramiento | La determinación de indicios y pruebas de daños medioambientales y de la amenaza inminente de daños mediante la recopilación de información y datos, el análisis y la evaluación del suceso, los efectos sobre los recursos naturales y el estado de la calidad medioambiental ex ante y ex post. La constatación puede realizarse también mediante otros métodos de investigación, como la modelización, la evaluación de riesgos, el dictamen de expertos, etc. | .
Biodiversidad | El término “Biodiversidad” se utiliza en esta Guía Práctica y Tablas con el significado de especies y hábitats naturales protegidos por las Directivas Hábitats y Aves y – si un Estado miembro ha adoptado la extensión – los incluidos en disposiciones equivalentes de la legislación nacional de conservación de la naturaleza. |
Factores de daño1 | Factores que causan efectos adversos al recurso natural protegido por la DEE. Representan la fuente del daño medioambiental. Obsérvese que, según la Comunicación COM de la UE, hasta que los factores de daño no hayan causado daños ambientales, deben denominarse factores de daño potencial. En esta Guía Práctica, por simplicidad, se denominarán siempre factores de daño. |
Factor de daño1 | El abanico de posibles sucesos que pueden causar daños medioambientales, ya sea un accidente, una contaminación en curso, una extracción excesiva, la muerte de animales, etc. . Obsérvese que, de acuerdo con la Comunicación COM de la UE, hasta que el suceso perjudicial no haya causado daños ambientales, debe denominarse suceso perjudicial potencial. En esta Guía práctica, para simplificar, siempre se denominará suceso perjudicial. |
Determinación de indicios de daño medioambiental daños |
Proceso de evaluación de los casos de posibles daños medioambientales que han superado la fase de cribado. Este proceso es previo a la determinación de los indicios. El objetivo de la determinación de indicios es identificar los casos candidatos de daño ambiental significativo y amenaza inminente de daño y descartar los no candidatos. Implica la recopilación y evaluación de datos, circunstancias y otros elementos de hecho o de derecho que indiquen la posible existencia de un daño significativo o una amenaza inminente de daño a la luz de los requisitos de la DEE. Se refiere a evaluaciones sobre las características de la fuente del impacto y sobre los efectos en los recursos naturales. Por ejemplo, los indicios de daño medioambiental pueden referirse a la superación de los valores de concentración de cribado para suelos potencialmente contaminados. |
Determinación de indicios de daño medioambiental | Proceso de evaluación de los casos candidatos de daño ambiental significativo que los confirma como casos de daño ambiental significativo. Este proceso es previo a la fase de diseño de cuantificación de daños y definición y diseño de medidas correctoras para el suelo, y medidas primarias, complementarias y compensatorias para el agua y daños a la biodiversidad (cuando sea necesario). El objetivo de la determinación de las pruebas es, por tanto, confirmar la ocurrencia de casos de daño ambiental significativo o amenaza inminente de daño a la luz de los requisitos de la DEE. |
DRIVER | Es la actividad profesional responsable del daño y/o amenaza inminente de daño. Para el ELD art. 2, par. 7. “actividad profesional” se entiende toda actividad realizada en el marco de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público, lucrativo o no. Para ELD art. 2, par. 6. “operador” se entenderá toda persona física o jurídica, privada o pública, que explote o controle la actividad profesional o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien se haya delegado un poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de dicha actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para dicha actividad o la persona que registre o notifique dicha actividad. |
Caso ELD y caso no ELD | El caso ELD es un caso en el que el daño medioambiental o la amenaza inminente se consideran significativos a la luz de los requisitos de la ELD. Caso no ELD es un caso en el que el daño medioambiental en virtud del ELD no se ha producido o no está determinado. |
Daños medioambientales | El apartado 1 del artículo 2 de la ELD establece que “daño medioambiental” significa: (a) los daños causados a especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que tenga efectos adversos significativos para alcanzar o mantener el estado de conservación favorable de dichos hábitats o especies. La importancia de tales efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I; Los daños a especies y hábitats naturales protegidos no incluyen los efectos adversos previamente identificados que se deriven de un acto de un operador que haya sido expresamente autorizado por las autoridades pertinentes de conformidad con las disposiciones de aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 o del artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE o del artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE o, en el caso de hábitats y especies no cubiertos por la legislación comunitaria, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza. (b) los daños causados por el agua, que son todos los daños que perjudican de forma significativa: (i) el estado ecológico, químico o cuantitativo o el potencial ecológico, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas de que se trate, con excepción de los efectos adversos cuando sea de aplicación el apartado 7 del artículo 4 de dicha Directiva; o (ii) el estado medioambiental de las aguas marinas de que se trate, tal como se definen en la Directiva 2008/56/CE, en la medida en que determinados aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya contemplados en la Directiva 2000/60/CE. (c) los daños al suelo, es decir, toda contaminación del suelo que cree un riesgo significativo de que la salud humana se vea afectada negativamente como consecuencia de la introducción directa o indirecta, en el suelo, sobre el suelo o bajo el suelo, de sustancias, preparados, organismos o microorganismos. Remitirse a la Comunicación COM de la UE en lo que respecta a todos los aspectos de la definición de “daño medioambiental”. |
Comunicación COM de la UE | Comunicación de la Comisión C(2021) 1860 final titulada “Directrices para una interpretación común del término “daño medioambiental”, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales” y publicada el 25 de marzo de 2021. |
Gestión inmediata de los factores de daño | La Comunicación COM de la UE la define como “todas las medidas viables para controlar, contener, eliminar o gestionar de otro modo de forma inmediata los contaminantes pertinentes y/o cualquier otro factor de daño con el fin de limitar o prevenir nuevos daños ambientales y efectos adversos para la salud humana o un mayor deterioro de los servicios”. Junto con las medidas reparadoras necesarias deben adoptarse cuando se haya producido un daño ambiental (véase el artículo 6.1.a) de la DEE). |
Amenaza inminente de daño | Art. 2, par. 9, ELD lo define como una “probabilidad suficiente de que se produzca un daño medioambiental en un futuro próximo”. |
IMPACTO | Efectos adversos sobre conceptos de referencia de un recurso natural en el marco del DLE. |
Tablas DTI | Las tablas ISPD son tablas relativas a los componentes IMPACTO, ESTADO, PRESIÓN y CONDUCTOR del modelo DPSIR que se adaptó a la evaluación de daños medioambientales y se propuso en las Directrices y Tablas CAED. Consulte la hoja "Notas explicativas" para conocer su estructura, contenido y finalidad. |
PRESIÓN | Potenciales sucesos dañinos y factores de daño potencial relacionados que dan lugar a un IMPACTO o a un IMPACTO potencial sobre los recursos naturales protegidos en virtud de la DEE. En otras palabras, la PRESIÓN representa los sucesos potencialmente dañinos y los factores potencialmente dañinos que exponen a los recursos naturales protegidos bajo ELD a un IMPACTO o a un IMPACTO potencial. |
Conceptos de referencia1 | La Comunicación COM de la UE establece: “Para las tres categorías de recursos naturales, la definición de “daño medioambiental” utiliza un concepto de referencia para determinar si los efectos adversos son relevantes. En el caso de las especies y hábitats naturales protegidos, el concepto de referencia es el estado de conservación favorable de dichas especies y hábitats. Para el agua, es el estado ecológico, químico o cuantitativo o el potencial ecológico de las aguas con arreglo a la Directiva Marco del Agua y el estado medioambiental de las aguas marinas con arreglo a la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina, que tienen dimensiones diferentes. En el caso del suelo, se trata de los riesgos para la salud humana. La función de estos conceptos de referencia es proporcionar parámetros y criterios que permitan examinar la pertinencia de los efectos adversos. Los conceptos proporcionan elementos con respecto a los cuales deben medirse los efectos adversos. |
Control | Evaluación preliminar de casos para identificar posibles casos de daños medioambientales y de amenaza inminente de daños y para descartar casos de daños medioambientales no potenciales y de amenaza inminente de daños (desde el principio) . La fase de selección es la fase inicial de la evaluación (antes de la determinación de indicios). Puede llevarse a cabo sin realizar ninguna acción de averiguación/investigación, por tanto, sólo a la luz de la primera información/datos disponibles sobre el suceso y sus consecuencias (no se evalúan los efectos/impactos). Por ejemplo, el cribado se realiza a partir de la información y los datos comunicados por el operador o por una autoridad a través de un aviso que informa sobre el suceso. Por ejemplo, el cribado puede ser útil para que los inspectores medioambientales reconozcan posibles daños medioambientales o la amenaza inminente de daños como resultado de incumplimientos descubiertos durante inspecciones rutinarias/no rutinarias de emplazamientos regulados/no regulados. |
Estado | Condiciones de partida de un recurso natural, según se define en el art. 2, par. 14 de la DEE. La Comunicación COM de la UE ofrece algunas orientaciones sobre cómo establecer las condiciones de partida. |
1 Véase la Comunicación COM de la UE C(2021) 1860 final.